DECRETO REGLAMENTARIO SERIE “A” Nº 0038
Santiago del Estero, 09 de enero de 2001
Expediente Nº 227-
Código 12 – Año
2.000
VISTO: el expediente de la
referencia mediante el cual el Ministerio de Producción, Recursos Naturales,
Forestación y Tierras eleva el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 6.312
(Ley de Agroquímicos); y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42º de la normativa legal citada establece que el Poder
Ejecutivo deberá proceder a su reglamentación;
Que resulta imprescindible contar con la implementación de un instrumento
legal eficiente, para realizar un adecuado control de las plagas agrícolas, en
consonancia con los nuevos sistemas de lucha preservando el ambiente y la salud
humana;
Que se hace necesario propender al uso y manejo racional de los productos
fitosanitarios en las etapas de elaboración, transporte, almacenamiento,
expendio, adecuada técnicas de aplicación y disposición final de envases como
forma de evitar contaminaciones;
Que la Dirección General de Agricultura y Ganadería dependiente del
Ministerio de Producción, Recursos Naturales, Forestación Y tierras, existen
antecedentes de diversos orígenes relacionados con el uso de productos
fitosanitarios en el territorio provincial;
Que la propia Ley Nº 6.312 hace suya las propuestas del Código
Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicida de la
FAO. en todo lo atinente al Comercio, aplicación, distribución, depósito y
correctas prácticas agrícolas, lo cual ha sido tomado en consideración para la
presente reglamentación;
Por ello,
DECRETA:
CAPITULO I
De los productos
fitosanitarios que se emplean en la producción
agrícola.
ARTICULO 1º.- El
Ministerio de la Producción, Recursos Naturales, Forestación Y Tierras por
intermedio de la Dirección de Agricultura y Ganadería controlará la aplicación
de la Ley M 6.132, sus normas reglamentarias y complementarias respecto a la
elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución,
fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de envases de productos
fitosanitarios cuyo empleo, manipulación y/o tenencia a cualquier título
comprometa la calidad de vida de la población y/o medio
ambiente.
AUTORIZACIONES Y REGISTROS:
Alcances, requisitos, depósitos, condiciones
El inicio de actividades
sin la debida autorización será sancionado con la clausura hasta tanto se de
cumplimiento a la obligación establecida en la primera parte de este
artículo.
ARTICULO 3º.- A los
efectos de la inscripción en el Registro de Elaboradores, Formuladores y/o
Fraccionadores se deberá completar la correspondiente planilla de inscripción,
acompañando documentación fehaciente donde conste el número de registro de los
productos que se procesan, la autorización actualizada del Organismo Nacional
competente, número de matrícula, identidad, domicilio real del responsable
técnico y el pago del arancel correspondiente. El incumplimiento de alguno de
estos requisitos obstará la prosecución del trámite. El desarrollo de alguna de
estas actividades sin la correspondiente inscripción registral hará pasible a
los infractores de las sanciones que establece el Artículo 30º de la Ley Nº
6.312.
ARTICULO 4º.- Aquellas firmas que
ya estén desarrollando las actividades reservadas en el Artículo 2º de la Ley Nº
6.312 dispondrán de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la
vigencia del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo establecido en
el Artículo anterior. En el momento de la inscripción, se acompañará solicitud
de inspección, a fin de que el organismo de Aplicación verifique las condiciones
de funcionamiento acordando, en un caso, plazo prudencial para disponer las
modificaciones que se indiquen.
ARTICULO 5º.- El transporte
terrestre de productos fitosanitarios o residuos que se realice en el territorio
provincial deberá ajustarse en lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.051
(Residuos Peligrosos) que lo regula, y lo dispuesto en este Decreto. Los
funcionarios del Organismo de Aplicación están facultados para realizar
controles en cualquier vehículo de transporte, playas de carga y descarga,
depósitos y todo otro lugar destinado al transporte de productos fitosanitarios.
De igual modo podrán tomar muestra de los productos de
referencia.
ARTÍCULO 6º.- El depósito y almacenamiento, cualquiera sea el destino de los productos fitosanitarios deberá realizarse en locales que, sin perjuicio de la exigencia que pudieran disponer las Municipalidades y Comunas de acuerdo a sus planes de urbanización, observa la siguiente norma:
1º) Respecto a establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros de recreación (clubes, estadios deportivos, etc.) deberá existir una distancia recta no menor a cien (100).
2º) Respecto a propiedades vecinas no contempladas en el párrafo anterior, deberá existir una distancia mínima de tres (3) metros.
1º) Piso: los pisos serán impermeables con pendientes que permitan colectar liquido los que serán destinados a una cámara cuya capacidad mínima no será inferior a cuatro (4) metros cúbicos, la que a su vez dispondrá de un sistema eléctrico o manual de evacuación de líquidos, no debiendo conectarse a cursos de agua o a canales que desagoten en cursos de agua.
2º) Ventilación: Las ventanas deben ubicarse a una altura mínima de dos (2) metros sobre el nivel del piso correspondiente a un (1) metro cuadrado por siete (7) metros de pares. En caso que la superficie del depósito sea cien (100) metros cuadrados o mayor deberá disponerse de un sistema de ventilación forzada. Los portones tendrán un ancho mínimo de cuatro (4) metros y una altura no inferior a tres metros con cincuenta (3,50).
3º) Iluminación eléctrica: la instalación será anti-incendio, debiendo las cajas que contienen llaves poseer tapas, los cables y artefactos de iluminación serán aprobados, la ubicación de estos será de una distancia no menor a dos (2) metros sobre la estiva mas alta.
C) Elementos de
seguridad: extinguidores de incendio. Elementos de protección: cascos,
guantes impermeables y máscaras con filtros apropiados para plaguicidas. Los
depósitos no tendrán en su interior cocina, baños, vestuarios o cualquier otra
habitación destinada a permanencia del personal, aún en el caso de vigilancia.
Deberán poseer: botiquín de primeros auxilios, indicaciones de procedimientos
a realizar en caso de accidentes, teléfonos de Centros
Toxicológicos.
ARTÍCULO 7º.- El Organismo de Aplicación a través de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, llevará los registros públicos que seguidamente se enumeran, siendo obligatorio la inscripción en los mismos para toda persona física o jurídica que desarrolle algunas de las actividades enunciadas en el Artículo 2º de la Ley Nº 6.312.
Las inscripciones y reinscripciones se tramitarán ante la Dirección General de Agricultura Y Ganadería, en los plazos y con los requisitos que para cada caso establece la Ley Nº 6.312 y el presente Decreto.
Las solicitudes de
inscripciones y reinscripciones que se presenten deberán estar ubicadas por el
titular, responsable y/o interesados, según corresponda y certificadas por
autoridad competente o por funcionario de la Dirección General de Agricultura
y Ganadería.
ARTICULO 8º.- Para
solicitar la inscripción en el registro establecido en el inciso 1º) del
Artículo anterior, se dará cumplimiento a los Artículos 2º, 3º y 4º del
presente Decreto, acompañando en dicho acto croquis con detalle de las
instalaciones.
ARTICULO 9º.- A los efectos de su inscripción en el Registro de Distribuidores y Expendedores, las personas físicas o jurídicas dedicadas a esas actividades, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
ARTICULO 10º.- Las
personas físicas o jurídicas, sujetos de registración conforme lo
dispuesto en el Artículo 7º del presente Decreto, exceptuadas las
incluidas en los incisos 4º y 5º del Artículo mencionado, se clasificarán a
los efectos del pago del arancel, en las categorías que a continuación se
detallan:
Categoría A): quedan comprendidas las personas físicas o jurídicas cuyos ingresos brutos anuales, superen el Millón de pesos ($1.000.000) debiendo abonar en este caso, Trescientos pesos ($300,00) en concepto de arancel.
Categoría B): se
encuentran incluidas las personas físicas o jurídicas cuyos ingresos
brutos anuales sean inferiores al Millón de pesos ($1.000.00) superiores a los
Quinientos mil ($500.000,00) de igual moneda. El arancel a abonar será de
Doscientos pesos ($100,00).
Cuando en la Declaración de Ingresos Brutos se encontraren incluidos otros rubros ajenos a la comercialización de productos fitosanitarios que contribuyan con idéntica alícuota que aquellos, el solicitante deberá realizar ante el Organismo de Aplicación, declaración jurada manifestando cual es el monto imputable a las actividades alcanzadas por el Artículo 2º de la Ley Nº 6.312.
A los efectos de justificar los ingresos brutos, se acompañará constancia de la Declaración presentada ante la Dirección General de Rentas.
En caso de desarrollar más de una actividad sujeta a registro, se abonará un arancel único calculado sobre el género de mayor ingreso declarado.
Categoría A, dieciocho horas (18 hs.); Categoría B doce horas (12 hs.) y Categoría C
Ocho horas (8 hs.).
Los horarios establecidos
se cumplirán conforme lo dispone el Artículo 40º inc. A) del presente
decreto.
ARTICULO 12º.- A los fines de solicitar la inscripción en el Registro establecido en el inc. 3º) del Artículo 7º de este Decreto, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la aplicación aérea y/o terrestre de productos fitosanitarios por cuenta de terceros deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
La reinscripción será
anual en el período comprendido entre el 01 de Abril al 30 de
Junio.
ARTICULO 13º.- Están obligadas a inscribirse en el registro establecido en el inc. 4º) del Artículo 7º del presente Decreto, todas las personas que operen directamente con equipos de aplicación aéreos o terrestres por cuenta de terceros. A tal efecto deberán:
La reinscripción en el
registro será bianual y se tramitará dentro del período comprendido entre el
01 de abril y el 30 de junio de cada año.
En el caso de afectar
personal con posterioridad al plazo indicado, la inscripción se realizará
dentro de los treinta (30) días de producida la
afectación.
Para la reinscripción se
deberá presentar certificado de asistencia a cursos de actualización
organizados por Organismo oficial competente.
ARTICULO 14º.-
Deben inscribirse en el Registro Previsto en el inc. 5º) del Artículo 7 de
este Decreto, los profesionales Ingenieros Agrónomos que desarrollen
tareas en firmas dedicadas a: elaboración, formulación, fraccionamiento,
distribución, expendio, aplicación y toda otra actividad que implique la
manipulación y/o comercialización de los productos enunciados en los Artículos
5º y 32º de la Ley Nº 6.312 sea como titulares o dependientes de las mismas.
La inscripción deberá renovarse cada dos (2) años.
Idéntica obligación recaerá sobre los Ingenieros Agrónomos que ejerzan su profesión fuera de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, al sólo efecto de extender las autorizaciones y/o prescripciones previstas en los Artículos 14º, inc. C9 y 32º de la Ley Nº 6.312 la solicitud de inscripción a este Registro deberá realizarse en formularios que extenderá el Organismo de Aplicación, acompañando:
La obligación establecida
en el inc. B) de este Artículo será exigible a partir del período de
inscripción del año 2.000.
ARTICULO 15º.-
Están obligadas a inscribirse en el Registro de Transportes y
Especializados y Plantas de destino Final de Envases, las personas físicas y
jurídicas que dediquen con exclusividad al transporte de productos
fitosanitarios referidos en los Artículos 5º y 32 º de la Ley Nº 6.312 y
aquellas que procesen y7o reciclen y/o destruyan envases de cualquier tipo de
los productos enunciados en el artículo recién citado.
Junto a la solicitud de inscripción, en el caso de los transportes, deberán acompañar:
Las Plantas que se dediquen a procesar, reciclar y/o destruir envases, presentarán al momento de solicitar su inscripción, lo siguiente:
Cuenta Oficial: Destino
de los fondos
ARTICULO 16º.- La
Cuenta Oficial “Control Fitosanitario” creada por el Artículo 6º de la Ley Nº
6.312 de Productos Fitosanitarios será administrado por el Ministerio de
Producción, Recursos Naturales, Forestación y Tierras.
ARTICULO 17º.- El Ministerio de Producción, Recursos Naturales, Forestación y Tierras, a través de la Cuenta Control Fitosanitarios, tendrá las siguientes atribuciones:
Todos los fondos
provenientes de recaudaciones por los trabajos enunciados en el inciso
anterior, serán depositados o transferidos quincenalmente a la Orden de la
Cuenta indicada en el inc. A) de este Artículo.
ARTICULO 18º.-
Facultase al Ministerio de Producción, Recursos Naturales, Forestación y
Tierras y a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, a reservar en los
casos que estime conveniente, un fondo de hasta Pesos diez mil ($10.000.000)
como anticipo y que estará destinado a solventar los gastos menores más
urgentes, debiendo el Responsable rendir cuenta mensualmente, de acuerdo a la
legislación provincial vigente.
Fiscalización y
Control
ARTICULO 19º.- La
designación de los funcionarios Ingenieros Agrónomos encargados de las tareas
de fiscalización y control será mediante Resolución cuando se trate de agentes
de la Dirección General de Agricultura y Ganadería y por Disposición del
Organismo de Aplicación, cuando prestaren servicios en otras Unidades de
Organización. El número de tales actos administrativos constará en la
credencial habilitante. En el dictado de los instrumentos referidos se
incluirá la facultad expresa de los designados para realizar notificaciones de
actuaciones originadas por aplicación de la Ley Nº
6.312.
ARTICULO 20º.- Las actas se labrarán por duplicado, en formularios oficiales, haciéndose constar en detalle los hechos que se verificaren, describiendo en su caso la documental que se exhibiese. Cuando corresponda, se asentarán las manifestaciones que realice el inspeccionado en el sector del formulario de actuación, destinado a tal efecto.
La toma de muestras de las inspecciones realizadas, citadas en el Artículo precedente, se hará de acuerdo al método recomendado por SENASA y/o Organismo de Aplicación.
Si el inspeccionado se
negare a firmar y/o recepcionar la actuación, se dejará constancia de esa
circunstancia en el reverso del original y la copia, fijándose esta última en
lugar visible.
ARTICULO 21º.-
Cuando se impidiere el acceso a alguno de los lugares donde
presumiblemente se desarrollaren actividades de las enunciadas en el Artículo
2º de la Ley Nº 6.312, el funcionario actuante dejará constancia de la
circunstancia, sin entregar copia, elevando las actuaciones a la Dirección
General de Agricultura y Ganadería, dentro de las veinticuatro horas (24 hs.)
a fin de gestionar la orden judicial correspondiente.
ARTICULO 22º.- Las
personas físicas o jurídicas sujetas a registración, conforme lo dispone el
Artículo 71º del presente Decreto, deben suministrar a requerimiento de
la Dirección General de Agricultura y Ganadería, toda información relativa a
los derechos y obligaciones impuestas por la Ley Nº 6.312 y el presente
Decreto. En particular se informará acerca de la situación registral de
los obligados, nómina de operarios y/o dependientes y autorizaciones asentadas
en los registros exigidos por la ley citada.
Convenios
ARTICULO 23º.-
Los Convenios que efectúen el Organismo de Aplicación de la Ley Nº
6.312 se circunscribirá al Capítulo 4º de la misma
Ley.
Operadores de productos
fitosanitarios, matriculación y habilitación de
equipos
ARTICULO 24º.- La matriculación de equipos de aplicación aérea terrestre, exigida por los Artículos 13º y 14º, inc. A) de la Ley Nº 6.312, deberán gestionarlas los titulares o responsables de las firmas para las cuales prestan servicios los citados equipos.
La matriculación será exigible a partir de los 90 (noventa) días de la vigencia del presente Decreto Reglamentario.
El Organismo actuante asignará matriculas compuestas de letra y números, siendo obligatorios, grabados en los laterales. El tamaño de las letras y números no será menor de 15 cm. De alto y 10 cm. De ancho y de un color que se destaque nítidamente del fondo.
Los titulares de
aeronaves están obligados a presentar certificado de aeronavegabilidad
especial, otorgado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, Comando de
regiones Aéreas, Fuerza Aérea Argentina y matriculado de acuerdo al Capítulo V
de la Ley Nº 6.312.
ARTICULO 25º.- El
monto del arancel por este trámite se fija en el sesenta por ciento (60%) de
la suma que establece la categoría C del Articulo 10º del presente
Decreto.
ARTICULO 26º.- En
el marco de la Ley Nº 6.312, sus normas reglamentarias y complementarias,
serán consideradas como servicio a terceros, a toda aplicación aérea o
terrestre de productos fitosanitarios que implique contraprestación de las
partes, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
ARTÍCULO 27º.- Las personas físicas y jurídicas dedicadas a la aplicación aérea o terrestre, por cuenta de terceros y/o propias, de los productos enunciados en el Artículo 33º inc b) y c) de la Ley Nº 6.312 deberán:
En ningún caso la ruta
empleada implicará el sobrevuelo sobre zonas pobladas, aún después de agotada
la carga.
ARTICULO 28º.- Los
aplicadores aéreos o terrestres mecánicos y/o manual de productos
fitosanitarios que no constituyan servicio quedan sujetas a las
obligaciones y prohibiciones que prescriben los incisos d), e) y f) del
Artículo 27º del presente Decreto. En caso de incumplimiento se
aplicarán las sanciones indicadas en el Artículo 34º de la ley Nº
6.312.
Producciones
intensivas: obligaciones y prohibiciones
ARTICULO 29º.- Los titulares y/o responsables aéreos de las explotaciones que se dediquen total o parcialmente a alguna de las actividades a que se refiere el Artículo 15º de la Ley Nº 6.312 y en particular el cultivo del algodón, deberán proveer a toda persona que se dedique a la manipulación y/o preparación y/o aplicación de productos fitosanitarios de lo siguientes elementos de protección: guantes impermeable, botas de goma, capa o protección impermeable para el torso y espalda y máscara con filtros adecuados para los productos citados.
La falta de elementos de
protección o su obsolescencia será sancionada conforme lo dispone el Artículo
30º de la Ley Nº 6.312.
ARTICULO 30º.- Los
locales destinados a almacenamiento, guarda y/o depósito de productos
fitosanitarios y/o equipos y elementos de aplicación sólo podrán ser
utilizados a ese único efecto. Deberán contar con dos (2) aberturas y poseer
un sistema de cierre que permita sólo el acceso de personas autorizadas. En
ningún caso estarán ubicados contiguos a los lugares destinados a casa-
habitación o empaque de la producción.
ARTICULO 31º.- Sin
perjuicio de lo establecido en los Artículos 37º y 38º de la ley 6.312 en los
establecimientos enunciados en el Artículo 14º de la norma citada, queda
prohibida la aplicación de productos de clases toxicológicas C y D por medio
de equipos mecánicos de arrastre o autopropulsados cuando en las inmediaciones
de la explotación existieren centros de enseñanza, de saludo o recreativos. Se
entenderá por inmediaciones la zona que puede ser alcanzada por la deriva del
producto, aún cuando la aplicación se realice en condiciones
ideales.
ARTICULO 32º.- Cuando se disponga el decomiso de productos fitosanitarios en virtud de estar prohibido su uso, la Autoridad de Aplicación ordenará la destrucción de los mismos empleados a tal fin las recomendaciones nacionales e internacionales existentes.
Si se tratare el decomiso
de productos cuyo uso no esté recomendado para las actividades previstas en el
Artículo 15º de la Ley Nº 6.312, podrá disponerse su destrucción o procedente
a la venta en pública subasta.
Comercialización:
formalidades
ARTICULO 33º.- La
aplicación de productos fitosanitarios contemplados en el Artículo 5º de la
ley 6.312, deberán extenderse mediante recetario agronómico de autorización de
compra y de aplicación exigidas por os Artículos 14º inc. C) y 32º de la ley
Nº 6.312 se extenderán exclusivamente en formularios autorizados por el
Organismo de Aplicación cuyos modelos obran en el Anexo C del presente
Decreto.
ARTICULO 34º.- Las
autorizaciones de compra y aplicación se confeccionarán por triplicado. El
original quedará en poder del adquirente, el duplicado para el comercio y el
triplicado será archivado por el profesional
autorizante.
ARTICULO 35º.- En
caso de duda acerca de la clasificación de un producto, conforme la
diferenciación que establece el Artículo 33º de la Ley Nº 6.312, se estará por
la comercialización bajo autorización por escrito.
ARTICULO 36.- Los profesionales que extiendan autorización de aplicación, deberán exigir la exhibición de la autorización de la autorización de compra, haciendo constar en el sector del formulario destinado a ese efecto, la fecha y número de serie de la misma y matrícula del profesional autorizante, emitida por el concejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura de Santiago del Estero. Cuando el interesado en la aplicación manifestare que la adquisición se realizó fuera de la provincia de Santiago del Estero, exigirán comprobante de la misma, anotando el número de serie, fecha de emisión, nombre o razón social y domicilio del expendedor.
La autorización sin los
recaudos precedentes hará pasible al profesional de las sanciones establecidas
en el Artículo 30º de la Ley Nº 6.312.
Comercialización:
directa e indirecta
ARTICULO 37º.- Se
considerará venta directa al usuario de productos fitosanitarios, a toda
transacción comercial que se realice entre una persona física o jurídica sobre
la que esta la obligación de registrar su actividad y otra no obligada a esa
formalidad, conforme lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Nº 6.312 y el
Artículo 7 del presente Decreto. Cuando ocurriere la situación
contemplada en el párrafo precedente, se dará cumplimiento a los Artículos 32º
y 33º de la Ley Nº 6.312, en tal caso deberán observar los siguientes
requisitos:
ARTICULO 38º.- A los
fines de este Decreto se entenderá por comercialización indirecta a toda
transacción de productos fitosanitarios realizada entre dos o mas personas
físicas o jurídicas inscriptas en los registros que establecen los incisos
1º,2º,3º y 6º del Artículo 7º del presente Decreto.
Requisitos
especiales
ARTICULO 39º.- Las personas físicas y jurídicas que desarrollen las actividades cuya registración establece el inc. 1º) del Artículo 7º del presente Decreto deberán:
Regentes y Asesores
Técnicos
ARTICULO 40º.- Los Ingenieros Agrónomos que se desempeñen como Regentes Técnicos de las personas señaladas en los incisos 1º, 2º, 3º y 6º del Artículo 7º del presente Decreto, deberán observar en el ejercicio de sus funciones, los siguientes requisitos:
ARTICULO 41º.- Los profesionales Ingenieros Agrónomos contemplados en el Artículo 27º de la Ley Nº 6.312 darán cumplimiento a los siguientes requisitos:
Prohibición de aplicar:
alcances y excepciones
ARTICULO 42º.- Las excepciones a que se refiere el Artículo 36º de la Ley Nº 6.312, podrán establecerse por Ordenanza únicamente en los siguientes casos:
Las excepciones establecidas en los incisos a) y b) no serán procedentes cuando en las inmediaciones del o los lotes a tratar existieren centros educativos de salud, recreativos o habitacionles.
Se entenderá como
inmediaciones a la zona que puede ser alcanzada por deriva de productos, aún
cuando la aplicación se realizare en condiciones técnicamente
ideales.
ARTICULO 43º.- Los
municipios y Comunas deberán incluir en las ordenanzas que reglamenten las
excepciones previstas en el Artículo 36º de la Ley Nº 6.312, la delimitación de
las plantas urbanas a los efectos de precisar las distancias establecidas en los
Artículos 36º y 37º de la mencionada Ley. Los límites de las plantas urbanas se
establecerán con criterio agronómico y conforme a los principios que dicte el de
Aplicación.
ARTÍCULO 44º.- A los
efectos de la aplicación terrestre excepcional de productos fitosanitarios de
clases toxicológicas C y D dentro del radio de quinientos (500) metros de las
plantas urbanas, las empresas proveedoras de servicio, como los particulares
deberán solicitar a los municipios y comunas que le sean fijados los
límites de dichas plantas, en el supuesto que no hubieren sido determinados por
ordenanza. Lo dispuesto por los Artículos 31º y 42º de este Decreto es aplicable
a este tipo de tratamientos.
ARTICULO 45º.- Las personas físicas o jurídicas que deban realizar por cuenta propia las aplicaciones a que refieren los Artículos 42º y 44º de este Decreto, darán cumplimiento a lo dispuesto en el inc. e) del Artículo 14º de la Ley Nº 6.312.
En caso de inobservancia de cualquiera de las obligaciones establecidas precedentemente, las aplicaciones serán consideradas como efectuadas en zonas prohibidas, siendo aplicables las sanciones establecidas a continuación:
Denuncias: procedencia y trámite
ARTICULO 46º.- Podrá
ejercer la facultad de denunciar conferida por el Artículo 39º de Ley Nº 6.312,
todo ciudadano mayor de edad que considere afectado algún derecho o interés
legítimo protegido por la Ley Nº 6.312, sus Normas reglamentarias y
Complementarias, al cual otras Leyes no acuerden protección expresa y cuya causa
presunta sea el uso, manipulación y/o aplicación de alguno de los productos a
que se refiere el Artículo 5º y 32º de la citada Ley.
ARTICULO 47º.- Las
denuncias deberán presentarse por escrito, excepto que se realicen
personalmente, en cuyo caso el funcionario recepcionante tomará nota
circunstancia de las manifestaciones del denunciante, siendo, requisito de ambos
supuestos, la firma del deponente. Para el tratamiento de las mismas regirá el
principio de informalismo.
ARTICULO 48º.-
Recepcionada la denuncia, el Organismo de Aplicación examinará si la
cuestión planteada corresponde su competencia, conforme lo preceptuado en el
Artículo 39ª de la Ley Nº 6.312 si el Organismo de Aplicación determinare que el
asunto no es de su competencia y sí de otro Organismo, girará a este la
denuncia, adjuntando nota con los fundamentos de la remisión. Si el Organismo
girado devolviere las actuaciones por considerar que tampoco le compete, la
Dirección General de Agricultura y ganadería consultará a la Defensoría del
Pueblo de la Provincia.
ARTICULO 49º.-
Cuando el examen de la denuncia se concluya en que no existe cuestión a
resolver, se dispondrá el archivo de lo actuado, comunicando tal circunstancia
al denunciante, quien podrá solicitar reconsideración, aportando en tal caso,
nuevos elementos conducentes a la tramitación.
ARTICULO 50º.- El
denunciante no será considerado parte en el trámite administrativo. No obstante
el Organismo de Aplicación estará obligado a notificar la resolución que se
dicte.
ARTICULO 51º.-
Cuando la denuncia presentada resultare procedente, se sustanciará conforme
al procedimiento establecido en el Artículo 29º de la Ley Nº
6.312.
Solicitud de
exclusión
ARTICULO 52º.- La
gestión ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la
Nación a que se refiere el Artículo 40º de la Ley Nº 6.312, sólo se realizará
cuando previamente existieren los estudios señalados en el Artículo 29º del
presente Decreto.
Publicidad
ARTICULO 53º.- La
publicación prevista en el Artículo 42º de la Ley Nº 6.312 será meramente
enunciativa. La periodicidad en su revisión dependerá de las modificaciones que
se produjeren en el Registro Nacional de Productos Fitosanitarios, dispuestas
por autoridad competente.
ARTICULO 54º.- El
Organismo de Aplicación podrá publicar la nómina de las personas físicas o
jurídicas inscriptos en los registros establecidos en el Artículo 7º de esta
norma.
CAPITULO II
De los productos
Domisanitarios para el control de plagas urbanas.
ARTICULO 55º.- La
Secretaría Técnica de Saneamiento Ambiental dependiente del Ministerio de Salud
y Acción Social de la provincia fiscalizará y controlará el uso y aplicación de
plaguicidas en áreas urbanas viviendas rurales y a tal efecto se entiende por
áreas urbanas las zonas edificadas de Ciudades y Pueblos de la Provincia y su
área circundante hasta quinientos (500) metros de la línea de edificación o del
límite del Ejido Municipal.
ARTICULO 56º.- A los fines previstos por el Artículo anterior, la Secretaría Técnica de Saneamiento Ambiental, habilitará y actualizará permanentemente los siguientes registros:
ARTICULO
57º.- Será obligatorio el registro sanitario y de capacitación del personal
aplicador.
ARTICULO 58º.- Los casos no contemplados en el presente Decreto serán resueltos por el Organismo de Aplicación.
ARTICULO 59º.-
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
ANEXO
A
UBICACIÓN Y CONDICIONES
EDILICIAS DE LOS LOCALES DESTINADOS A DEPOSITOS DE
PLAGUICIDAS
Sin perjuicio de las demás exigencias que pudieren disponer Municipalidades y Comunas de acuerdo a sus planes de urbanización, se deberá observar las siguientes normas:
UBICACIÓN
CONDICIONES EDILICIAS
ELEMENTOS DE SEGURIDAD
PRECAUCIONES DE USO
CONVENIO LEY PROVINCIAL
DE AGROQUIMICOS Nº 6.312
DECRETO REG. SERIE “A” Nº 0038
Serie A
Receta 1
RECETA AGRONÓMICA
AUTORIZACION DE
APLICACIÓN
NOMBRE DEL
ADQUIRENTE___________________________________________________________________________________
DOMICILIO________________________________LOCALIDAD___________________________AUTOR.
VENTA Nº__________
CULTIVO A TRATAR Y ESTADO FENOLOGICO | Nº Y SUPERFICIE
LOTE |
PLAGA/S | ESTADO | PRODUCTO O PRINC. ACTIVO | DOSIS |
Nº MATRICULA EQUIPO
APLICADOR___________________________________________________________________________
DISTANCIA A CENTRO/S
POBLADOS/S___________________KM.
RESTRICCIONES Y/O
CONDICIONES DE
APLICACIÓN.___________________________________________________________
LUGAR Y
FECHA______________
FIRMA Y SELLO PROFESIONAL_____________________________
Nº MATRIC. PROF_________
Nº DE
REGISTRO__________
Serie A
Receta 1
RECETA AGRONOMICA
AUTORIZACION DE
VENTA
NOMBRE DEL
ADQUIRENTE____________________________________________________________________________________
DOMICILIO________________________________________________________________LOCALIDAD________________________
PRODUCTO/S PRINCIPIO ACTIVO CONCENTRACION CANTIDAD USO DECLARADO
1
2
3
4
RESTRICCIONES DE USO
______________________________________________________________________________________
OBSERVACIONES Y/0 RECOMENDACIONES
____________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________________________________
Lugar y
fecha:___________________________
Firma y sello profesional______________
Nº Matr. Prof.___________________
Nº de registro______________